Farmafactoring S.p.a. Italia

Aspectos legales


El origen del instrumento jurídico contractual que vertebra la relación de la entidad de factoring con sus clientes se encuentra en la práctica negocial anglosajona, desde donde se importa a los países europeos con las adaptaciones necesarias a las particularidades que presenta cada Derecho. El desarrollo del negocio de factoring se produce en Europa a partir de la Segunda Guerra Mundial. En la mayor parte de los Ordenamientos Jurídicos, el contrato de factoring no ha sido objeto de regulación sino que se configura al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes.

Siguiendo la doctrina de la Dirección General de Tributos, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, se puede definir el factoring como aquel contrato por el cual un empresario (el cedente) transmite los créditos cedidos comerciales de los que es titular frente a su clientela a otro empresario (la sociedad de factoring, cesionario o factor), que se compromete a cambio a prestar una serie de servicios respecto de dichos créditos.

Aún cuando el contrato de factoring, por su carácter atípico, complejo y mixto, no admite fácilmente una caracterización o descripción única, sí que cabe esquematizar las principales funciones que se realizan en el desarrollo de este contrato:

  • a) Función de gestión, en el desarrollo de la cual la sociedad de factoring se encarga de todas las actividades empresariales que implica la gestión del cobro de los créditos cedidos por el empresario cedente.
  • b) Función de garantía, consistente en la asunción del riesgo de insolvencia del deudor cuyo crédito es cedido.
  • c) Función de financiación, que permite al empresario cedente el anticipo de los fondos correspondientes a los fondos cedidos.


Operativa Farmafactoring España:

El art. 1.261 del Código Civil establece que:

        "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

             1. Consentimiento de los contratantes.

             2. Objeto cierto que sea materia del contrato.

             3. Causa de la obligación que se establezca."

Por otro lado el art. 1.273 del Código Civil dice:

"El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes."

En este sentido, las ordenamientos jurídicos autonómicos establecen que los titulares de derechos de cobro frente a la Administración Regional y sus Organismos Autónomos, podrán ceder los mismos a un tercero a partir del momento en que se acredite la realización de la prestación. Esta acreditación se efectuará mediante los documentos expedidos válidamente por la Admisnitración correspondiente que prueben la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron o comprometieron el gasto.

Por último, una vez formalizada la cesión, y sin perjuicio de los efectos de ésta entre las partes, respecto de la Administración Regional surtirá efecto la cesión a partir de la toma de razón de la misma en las oficinas de contabilidad de las Intervenciones Delegadas o de los Organismos Autónomos competentes. Para ello, el cedente notificará dicha circunstancia al Servicio Gestor del gasto